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Impuesto Inmobiliario Complementario. Fijación del componente. Alcances. Ámbito temporal de vigencia. Condición que deben revestir los sujetos comprendidos. Propietarios. Superficiarios. Usufructuarios o poseedores a título de dueño. Superficie total o parcial de más de un (1) inmueble. Planta urbana edificada, baldía, rural y/o subrural. Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Resolución Normativa N° 11/20. ARBA (BO del 18/03/2020).
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Impuesto
Inmobiliario Complementario. Fijación del componente. Alcances. Ámbito
temporal
de vigencia. Condición que deben revestir los sujetos comprendidos.
Propietarios. Superficiarios. Usufructuarios o poseedores a título de
dueño.
Superficie total o parcial de más de un (1) inmueble. Planta urbana
edificada,
baldía, rural y/o subrural. Agencia de
Recaudación de
RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 11/2020
(BO del
18/03/2020).
La Plata, 13/03/2020
VISTO que por el expediente Nº 22700-29445/19
se propicia el dictado de las normas reglamentarias pertinentes para la
aplicación del componente complementario del Impuesto Inmobiliario
establecido
en los artículos 169 y concordantes del Código Fiscal - Ley Nº 10397
(T.O.
2011) y sus modificatorias- a partir del ejercicio fiscal 2020; y
CONSIDERANDO:
Que el Libro Segundo, Título Primero del Código
Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias- establece el
Impuesto
Inmobiliario, conformado por un componente Básico y, en caso de
corresponder,
un componente Complementario;
Que, en particular, el artículo 169 del
referido Código dispone que el componente Complementario del Impuesto
Inmobiliario se abonará por cada conjunto de inmuebles de la planta
urbana
edificada, por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana baldía, y
por
cada conjunto de inmuebles de la planta rural y/o subrural, atribuibles
a un
mismo contribuyente;
Que el artículo 170 del citado cuerpo legal
dispone, en su parte pertinente, que la base imponible del mencionado
componente estará constituida por la suma de las bases imponibles del
Impuesto
Inmobiliario Básico de los inmuebles pertenecientes a un mismo
conjunto,
atribuibles al mismo contribuyente;
Que, en esta oportunidad, corresponde disponer
lo pertinente para la aplicación del componente Complementario del
Impuesto
Inmobiliario establecido en los artículos 169 y concordantes del Código
Fiscal
-Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias- a partir del ejercicio
fiscal
2020;
Que han tomado debida intervención
Que la presente se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DE
RESUELVE
ARTÍCULO 1°. Establecer
que el componente Complementario del Impuesto Inmobiliario alcanzará
únicamente
a aquellos sujetos que, al 1° de enero de cada año, revistan el
carácter de
propietarios, superficiarios, usufructuarios o poseedores a título de
dueño,
del todo o parte de más de un (1) inmueble de la planta urbana
edificada, y/o
de más de un (1) inmueble de la planta urbana baldía, y/o de más de un
(1)
inmueble de las plantas rural y/o subrural, consideradas estas dos (2)
últimas
plantas en forma conjunta, independientemente de la cantidad de
responsables o
del porcentaje de responsabilidad que se tuviere respecto de cada
inmueble en
particular.
ARTÍCULO 2º. Las
liquidaciones para el pago del componente complementario del Impuesto
Inmobiliario se emitirán de conformidad con la metodología de cálculo
prevista
en
ARTÍCULO 3º. Disponer
que las unidades complementarias de inmuebles sujetos al régimen de
Propiedad
Horizontal instituido en el Código Civil y Comercial de
ARTÍCULO 4º. Establecer
que, a los fines de determinar la procedencia del componente
Complementario del
Impuesto Inmobiliario y calcular su importe, únicamente serán
consideradas las
partidas inmobiliarias que se encuentren registradas ante esta Agencia
de
Recaudación sin inconsistencias relativas a su titularidad, a los datos
registrales y/o catastrales identificatorios de las mismas o a su
valuación
fiscal. Las partidas inmobiliarias que se encuentren registradas ante
esta
Agencia de Recaudación con algún tipo de inconsistencia sólo serán
consideradas
a los fines previstos en el primer párrafo de este artículo en tanto se
rectifique y/o actualice la información relativa a las mismas, con
vigencia al
1º de enero de cada año, ya sea de oficio - por esta Autoridad de
Aplicación o
por
ARTÍCULO 5º. Las
exenciones previstas en los artículos 177 y concordantes del Código
Fiscal-Ley
Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias- y demás beneficios
establecidos por
Leyes especiales que correspondan a cada uno de los inmuebles
considerados para
el cálculo del componente Complementario del Impuesto Inmobiliario, se
aplicarán en forma proporcional sobre el importe de este último.
ARTÍCULO 6º. En
caso de disconformidad con la información considerada por esta Agencia
para
determinar la procedencia y efectuar el cálculo del componente
Complementario
del Impuesto Inmobiliario, por no revestir el interesado el carácter de
propietario, usufructuario, superficiario o poseedor a título de dueño
al 1° de
enero, de todo o parte de alguno o algunos de los inmuebles
considerados a
tales efectos, o bien por cuestiones vinculadas a las características o
información catastral y/o registral de los inmuebles o a exenciones en
el
Impuesto Inmobiliario, a aquella fecha, el interesado podrá realizar el
reclamo
correspondiente a través del sitio web de esta Agencia de Recaudación
(www.arba.gov.ar). Para ello deberá ingresar en la aplicación
informática que
corresponda, desde donde deberá completar y transmitir, con carácter de
declaración jurada, los datos allí requeridos, mediante la utilización
de su
Clave de Identificación Tributaria (CIT). En caso de no disponer de una
Clave,
podrán obtenerla de conformidad con lo previsto en
ARTÍCULO 7º. Establecer
que la formalización del reclamo previsto en el primer párrafo del
artículo
anterior suspenderá, en todos los casos, la obligación de pago del
componente
Complementario del Impuesto Inmobiliario. Cuando el reclamo previsto en
el
párrafo anterior se refiera a una parte de la información considerada
por esta
Agencia para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del
componente
Complementario del Impuesto Inmobiliario, en tanto el citado reclamo no
implique la pérdida del carácter de sujeto pasivo del mismo, la
suspensión de la
obligación de pago alcanzará únicamente al monto proporcional de dicho
tributo
que corresponda a los inmuebles respecto de los cuales se realiza el
reclamo.
Los importes no alcanzados por la referida suspensión deberán abonarse
dentro
de los plazos previstos en el Calendario Fiscal vigente. El interesado
podrá
obtener la liquidación para el pago de los importes no alcanzados por
la
suspensión referida a través de la página web de esta Agencia de
Recaudación
(www.arba.gov.ar). Cuando se formalicen reclamos por vinculación de la
responsabilidad tributaria a raíz de la falta de registración del
carácter de
propietario, usufructuario, superficiario o poseedor a título de dueño
de todo
o parte de algún inmueble, no se suspenderá la obligación de pago del
impuesto
ya liquidado, que deberá abonarse dentro de los plazos establecidos en
el
Calendario Fiscal vigente.
ARTÍCULO 8º. Esta
Agencia de Recaudación resolverá el reclamo formulado sin
sustanciación, previa
consulta web a
ARTÍCULO 9°. Esta
Autoridad de Aplicación notificará al contribuyente la resolución del
reclamo
en forma fehaciente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 32 y
33 del
Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias. Sin
perjuicio de
ello, si el contribuyente hubiera informado una dirección de correo
electrónico,
ARTÍCULO 10. Las
notificaciones previstas en los artículos 8°, segundo párrafo, y 9° de
la
presente podrán ser efectuadas a través del domicilio fiscal
electrónico, de
cumplimentarse los términos y condiciones dispuestos por
ARTÍCULO 11. Establecer
que, cuando resulte pertinente, se procederá a disponer de oficio la
vinculación o desvinculación de responsabilidad fiscal de los
contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario, de conformidad a las previsiones de las
Resoluciones
Normativas Nº 63/10 (texto según Resolución Normativa Nº 3/13) o N°
45/19 o
aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan, según
corresponda;
afectándose o desafectándose al inmueble involucrado a los fines de
determinar
la procedencia del componente Complementario del Impuesto Inmobiliario
y/o
calcular su cuantía, según corresponda, en los términos de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 12. Establecer
que se encontrarán exentos del pago del componente Complementario del
Impuesto
Inmobiliario de un conjunto de inmuebles, aquellos supuestos en los
cuales el
monto de dicho impuesto calculado para ese conjunto de inmuebles
resulte
inferior a la suma que fije
ARTÍCULO 13. El
pago del componente complementario del Impuesto Inmobiliario deberá
efectuarse
dentro de los vencimientos que se dispongan en el correspondiente
Calendario
Fiscal, en una o más cuotas, de acuerdo a las modalidades que cada año
establezca esta Agencia de Recaudación. Para el año 2020, deberá
observarse lo
siguiente: 1) En los casos en que el monto del componente
Complementario del
Impuesto Inmobiliario a ingresar para un conjunto de inmuebles resulte
inferior
o igual a la suma de pesos tres mil ($ 3000) -sin computar los importes
en
concepto de la contribución especial establecida por el artículo 7°,
inciso A),
subinciso 6) del Decreto Ley N° 9573/80 (texto según Ley N° 11583)
FO.PRO.VI,
ni la contribución adicional dispuesta por el artículo 39 de
ARTÍCULO 14. Ratificar
el modelo de comprobante de presentación de la declaración jurada
"A-0403
Impuesto Inmobiliario Complementario", aprobado por el artículo 14 de
ARTÍCULO 15. Convalidar
las acciones realizadas por las dependencias competentes de esta
Agencia de
Recaudación hasta la entrada en vigencia de la presente, referidas a la
liquidación del Impuesto Inmobiliario Complementario emitidas en los
casos
previstos en el artículo 9° de la presente, en tanto las mismas se
hayan
ajustado a lo previsto en los párrafos segundo y siguientes de ese
artículo.
ARTÍCULO 16. Establecer que la presente tendrá vigencia a partir del 1°
de
enero del 2020. ARTÍCULO 17. Registrar, comunicar, publicar, dar al
Boletín
Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Cristian Alexis Girard, Director
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